Overblog Todos los blogs Blogs principales Literatura, Historietas y Poesía
Edit post Seguir este blog Administration + Create my blog
MENU

LO 1/82

por el príncipe de las mareas

~~ LO 1/82 Art. 8. 2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza. En la argumentación jurídica se está basando en que el agente queda relegado a un particular debido a su comportamiento, por lo que no se le aplica el citado artículo de la ley. En primer lugar me parece de una arbitrariedad absoluta ese axioma, salta la congruencia por los aires y la libre interpretación se sale de cualquier margen de legalidad. La argumentación jurídica del fallo siempre va enfocada a la falta de orden público, a la falta de respeto hacia el agente, al que priva de esa condición. Lo que no dice para nada es que el precepto que subrayo en negrita, va dirigido a la persona en sí, no al cargo. Téngase en cuenta que lo que pretende la ley es proteger la imagen ante posibles consecuencias negativas, ante el riesgo de que se identifique al agente, que se le ponga cara. No en vano la Ertzaintza usa pasamontañas para no ser identificados. Considero de una antijuricidad absoluta el hecho de desproteger la integridad física o moral de un agente de policía porque no ha cumplido fielmente en su actuación. No cumple con el principio de proporcionalidad ¿Se imagina que un policía que impide grabar a un miembro de ETA o a un perturbado, al verse privado de esa protección de agente se viera acometido? Una antijuricidad menor como puede suponer el hecho de no tratar con el respeto y la pulcritud debida a un particular, le asimila a éste en sus funciones, y por tanto puede ser acometido sin esa protección que le ley le otorga. No hablo de que la denunciante en el caso propuesto, se ponga a la altura del agente a la hora de calibrar sus actuaciones. Si el agente no se ha comportado con la diligencia debida, es merecedor de perder esa protección, hablo del riesgo que esa pérdida pueda suponer para su persona en una posterior circunstancia. Ese considero que es el espíritu del artículo 8 de la LO 1/82, proteger al agente o la autoridad ante posibles consecuencias personales que puedan derivarse de su identificación en acto de servicio.

Para estar informado de los últimos artículos, suscríbase:
Comentar este post